Casación No. 193-2017

Sentencia del 06/10/2017

“…se advierte que si bien la Sala al dirimir la controversia puesta a su conocimiento, no utilizó como fundamento los artículos 1529 del Código Civil, 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, no estaba en la obligación de hacerlo, ya que como bien lo acreditó, la parte demandada no fue quien tituló en forma supletoria e inscribió, por lo tanto, carecía de personalidad para ser sujeto procesal. Derivado de lo anterior, esta Cámara establece que el órgano jurisdiccional impugnado, no comete la violación de ley denunciada, ya que dichas normas no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos. Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 637 del Código Civil, se estima que dicha norma legal establece (…) la Sala consideró que transcurrió en demasía el plazo de diez años desde la fecha de la inscripción en el Registro General de la Propiedad, para declarar la nulidad de la titulación supletoria del inmueble, después de treinta y cinco años. Esta Cámara [Civil] de la transcripción anterior y de lo considerado por la Sala, advierte que para fundamentar su decisión, en cuanto a la excepción de prescripción, lo hizo de manera acertada, ya que dicha norma es la que resolvía el asunto puesto a su conocimiento, pues estableció que el derecho reclamado ya había prescrito, ello en relación a la titulación supletoria, por lo que al dictar su resolución no cometió la aplicación indebida de la ley hecha valer...”